sábado, 27 de noviembre de 2010

TITULO XI: DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL

CAPITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 285. Organización a las entidades territoriales. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

ARTICULO 286. Entidades territoriales. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

ARTICULO 287. Autonomía de las entidades. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1.     Gobernarse por autoridades propias.
2.     Ejercer las competencias que les correspondan.
3.     Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4.     Participar en las rentas nacionales.

ARTICULO 288. Principios de ordenamiento territorial.
 La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad en los términos que establezca la ley.

ARTICULO 289. : Integración fronteriza.
 Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas  de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

ARTICULO 290. Límites territoriales.
Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta  determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la república.

ARTICULO 291. Incompatibilidad de los funcionarios de entidades territoriales.
Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.
Los contralores y personeros sólo asistirán  a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

ARTICULO 292. Incompatibilidades de diputados y concejales.
Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán forma parte  de las juntas directivas  de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad p único civil.

ARTICULO 293. Estatutos de funcionarios de elección Popular.
Sin perjuicio de los establecidos en la Constitución, la ley determinará  las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, periodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes  de los ciudadanos  que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.  La ley dictará también las demás  disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones .

ARTICULO 294. Tribulación en las entidades territoriales. La ley no podrá exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

ARTICULO 295. Emisión  títulos y bonos  de deuda  pública por las entidades territoriales.  Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.

ARTICULO 296. Conservación y restablecimiento del orden público en las entidades territoriales. Para la conservación  del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicaran de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y ordenes de los gobernadores se aplicaran  de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

CAPITULO II - DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL

ARTICULO 297. Formación de nuevos departamentos. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.

ARTICULO 298. Funciones de los departamentos. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

ARTICULO 299. Modificado. Acto Legislativo. 01 de 1996, art. 1°. Organización de las asambleas Departamentales. En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominara Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozara de autonomía administrativa presupuesto propio.
Inc. 2°. Modificado. Acto Legislativo 02 de 2002, art. 2°. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los disputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El periodo de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.

ARTICULO 300. Modificado. Acto Legislativo 01 de 1996, art.2°. Funciones de las asambleas departamentales. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
1.     Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.
2.     Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
3.     Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4.     Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
5.     Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
6.     Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
7.     Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8.     Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
9.     Autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes.
10.                      Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.
11.                      Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.
12.                      Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.

ARTICULO 301. Delegación  de funciones de la asamblea a los concejos. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.

ARTICULO 302. Gradualizacion de las administraciones departamentales. La ley podrá establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y competencias  de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la presentación de los servicios públicos  de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.

ARTÍCULO 303: Modificado. Acto Legislativo 02, art. 1°. Elección de gobernadores en cada uno de los departamentos habrá un Gobernador  que será jefe de la administración seccional y Representante Legal del Departamento; el Gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público para la ejecución de la política general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para periodos de (4) años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente.  

ARTICULO 304. Suspensión y destitución de gobernadores. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.
ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:
1.     Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
2.     Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3.     Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.
4.     Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
5.     Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.
6.     Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.
7.     Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
8.     Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.
9.     Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
10.                      Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
11.                      Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.
12.                      Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.
13.                      Escoger de las ternas enviadas por el jefe Nacional respectivo previo concurso público a cargo de éste los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden Nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley. Estos servidores serán de libre remoción. El cumplimiento de sus funciones, planes y programas de la institución que representan, se desarrollarán en concordancia con los planes y programas de la entidad territorial respectiva.
14.                      Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.
15.                      Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
ARTICULO 306. Regiones administrativas y de planificación.  Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.

ARTICULO 307. Creación de regiones. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.

ARTICULO 308. Limitación legal a gastos de la asamblea. La Ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.

ARTICULO 309. Conversión a nuevos departamentales. Erígense  en departamento las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia Santa Catalina, y las Comisarias del amazona, Guaviare, Guainía, Vaupés y vichada. Los bienes y derechos que a cualquier titulo pertenecían a las intendencias y comisarias continuaran siendo de propiedad de los respectivos departamentos.

ARTICULO 310. : Régimen Especial para San Andrés y Providencias. El Departamento Archipiélagos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, e cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.

CAPITULO III - DEL REGIMEN MUNICIPAL


ARTICULO 311.  Marco de funciones municipales. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

ARTICULO 312. Inc. 1°. Modificado. Acto Legislativo 02 de 2002, art. 4°. Concejos Municipales. En cada municipio habrá  una corporación administrativa elegida popularmente para periodos de cuatro (4) años que se denominara concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni mas de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1.     Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2.     Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3.     Autorizar al Alcalde para celebrar contratos.
4.     Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5.     Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6.     Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7.     Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8.     Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9.     Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10.                      Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

ARTICULO 314. Modificado. Acto legislativo 02 de 2002, art. 3°. Alcaldes. En cada municipio habrá un alcalde,  jefe de la administración local y  representante legal del municipio, que será elegido popular mente para periodos de (4)  años, y no podrá ser reelegido para el periodo siguiente.

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1.     Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2.     Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3.     Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4.     Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
5.     Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6.     Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7.     Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8.     Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9.     Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10.                      Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
ARTICULO 316. Condición de residencia para la elección. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

ARTICULO 318. Juntas administradoras locales.  Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

ARTICULO 319. Organización de las áreas metropolitanas.  Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

ARTICULO 320. Categorización municipal. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.

ARTICULO 321. Provincias.  Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.
CAPITULO IV - DEL REGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 322. : Inc. 1°. Modificado. Acto legislativo 01 de 2000, art. 1°. Principios organizativos de Distrito Capital. Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

ARTICULO 323. : Modificado. Acto legislativo 02 de 2002, art. 5°. Distrito Capital: Concejo, juntas administradoras y alcalde mayor. El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.

ARTICULO 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

ARTICULO 325. Distrito capital y areas metropolitanas. Con el fin de garantizar la ejercitación de planes y programas de desarrollo integral y la presentación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fije la Constitución y la ley , el distritito capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

ARTICULO 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.

ARTICULO 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.
ARTICULO 328. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter.

ARTICULO 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
      PARAGRAFO: En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

ARTICULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1.     Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
2.     Diseñar las políticas y lo planes y programas de desarrollo  económico y social dentro de su territorio, en armonía con el plan nacional de desarrollo.
3.     Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
4.     Percibir y distribuir sus recursos.
5.     Velar por la preservación de los recursos naturales.  

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