domingo, 28 de noviembre de 2010

TITULO XIII: DE LA REFORMA DE LA CONTITUCION

ARTICULO 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.

ARTICULO 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez (10) miembros del Congreso, el quince por ciento (15%) de los concejales o de los diputados, y los ciudadanos al menos el cinco por ciento (5%) del censo electoral.

ARTICULO 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.

ARTICULO 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los su fragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

ARTICULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.

ARTICULO 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.
ARTICULO 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.

ACTOS LEGISLATIVOS

ARTICULO 356. Modificado. ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2007. El inciso 4° del artículo 356 de la Constitución Política quedara así:
Los recursos del Sistema General de participaciones de Participación de los departamentos, distritos y municipios se destinaran a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de la salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

ARTICULO 357. ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2007. El artículo 357 de la Constitución Política quedara así:
El sistema General de Participación de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementara anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de las Naciones durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.

PARAGRAFOS  DEL ARTÍCULO 357

PARÁGRAFO TRANSITORIO  1o. El monto del Sistema General de Participación, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementara tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementara en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la inflación de la tasa causada, más una tasa de crecimiento real de 3%.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Si la tasa de crecimiento real de la economía (producto interno bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4% el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1o del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinaran a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata la liquidación del presente parágrafo, no generara base para la liquidación del SGP en años posteriores.      
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. El Sistema General de Participación, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de 1.3%, en el año 2010 de 1.6%, y durante los años 2011 y 2016 de 1.8%. En cada uno de estos años, este aumento adicional del sistema no generara base para la liquidación del monto del SGP  de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinaran para cobertura y calidad.  
  
PARÁGRAFO TRANCITORIO 4o. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del sistema general de participaciones. El Sistema orientara los recursos necesarios para que de ninguna manera se disminuyan, por razones de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.  

ARTICULO 323. Modificado. ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2007 El inciso 10 del artículo 323 de la Constitución  Política quedara así:
El consejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

ARTICULO 328. Modificado. ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2007 El artículo 328 de la Constitución  Política quedara así:
E L Distrito Turístico  y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla conservaran su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Zumaco como Distrito  Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso  y Eco turístico.
PARAGRAFO. Los Distritos Especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, no recibirán por ninguna circunstancia, menores ingresos por el Sistema General de Participación o por cualquier otra causa, que los recibidos el primero de enero de 2007.  

 ARTICULO 356. Modificado. ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2007 Adiciónese el siguiente párrafo al artículo 356 de la Constitución Política: Las ciudades de Buenaventura Y Zumaco se organizan como distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Eco turísticos Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

ARTICULO 135. Modificado. ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2007. El numeral 8 del artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedara así:
8. Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran ala sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá propone moción de censura. Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fuero citados.

El numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedara así:
9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiera lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la decima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el decimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedara separado de su cargo. Si fuera rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.

ARTICULO 299. Modificado. ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2007. El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedara así:
En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominara asamblea departamental la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozara de una autonomía administrativa y presupuesto propio,  y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

ARTICULO 300. Modificado. ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2007. Adiciónese al artículo 300 de la Constitución Política de Colombia con estos numerales:
13. Citar y requerir a los secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso que los secretarios del
Despacho del Gobernador no concurran sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura.
14. Proponer moción de censura respecto de los secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá se propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea.

ARTICULO 312. Modificado. ACTO LEGISLATIVO  1 DE 2007. El artículo 312 de la Constitución Política de Colombia quedara así:

En cada municipio habrá una corporación político-administrativo elegida popularmente para periodos de 4 años que se denominara concejo municipal integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. 

ARTICULO 313. Modificado. ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2007.
Adiciónese al artículo 313 de la Constitución Política de Colombia con estos numerales.
11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho se alcalde para que concurran a las citaciones. Las situaciones deberán hacerse con una anticipación no menor a cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
12. Proponer moción de censura respecto de los secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del concejo Distrital o municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el último día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación  requerirá el voto afirmativo el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedara separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.


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